1. Nulidades de derecho común,
referentes a todos los contratos, cuando no se han atendido
las disposiciones del artículo 1143 y siguientes del
Código Civil, que tratan de los requisitos esenciales
para la validez de ellos.2. Nulidad por falta de formalidades
constitutivas en las sociedades por acciones.3. Nulidad por falta de publicidad en todas las
sociedades comerciales. Estas tres categorías de
nulidades, como son absolutas y de orden público,
pueden ser invocadas por todo interesado, y no son
susceptibles de cubrirse por la ratificación expresa o
tácita, ni por la prescripción.
La ausencia de consentimiento, falta de causa, causa u
objetos ilícitos, inobservancia de reglas esenciales
concernientes a los aportes y a la repartición de
beneficios o pérdidas, constituyen nulidades absolutas,
que pueden ser invocadas contra todo el mundo, por los socios
entre sí, por los terceros contra los socios y aun por
éstos contra los terceros.
Las nulidades provenientes de un vicio de consentimiento
o de incapacidad son relativas, y no pueden ser invocadas sino
por el incapaz o por aquel cuyo consentimiento ha sido viciado
(arts. 1145 y 1146 del Código Civil). En lo que concierne
al incapaz, ha sido admitida generalmente la opinión de
que si los otros socios no tienen el derecho de prevalerse de la
nulidad, sí pueden, sin embargo, obligar al incapaz a
decidir entre la nulidad y el mantenimiento de la sociedad, y si
es imposible la regularización de ésta,
podrán pedir la disolución de la sociedad
apoyándose en una disposición legal similar al
artículo 1679 de nuestro Código Civil.
Si el asociado es incapaz o su consentimiento ha sido
viciado, ya sea por error o por haber sido arrancado por
violencia, le es permitido, en principio, oponer la nulidad a
todo el mundo. La nulidad opera aquí in rem y es
en consecuencia oponible, no sólo a los demás
asociados, sino también hasta a los acreedores
sociales.
Es diferente cuando el consentimiento ha sido
sorprendido por dolo: éste es un vicio relativo que no
opera sino in personam y que, por consiguiente, desliga
al obligado solamente respecto de quien es el autor del dolo,
contra quien tiene una acción por los manejos fraudulentos
que lo obligaron a contratar. Esta acción no puede
perjudicar a los terceros que han sido extraños a esos
manejos dolosos. La violencia o la incapacidad, por el contrario,
pueden ser opuestas a todo el mundo.
Independiente de la nulidad que acarrea a una sociedad
la inobservancia de las reglas exigidas para su
constitución, puede también ser demandada la
nulidad de ella por los acreedores de un socio, cuando la
sociedad ha sido constituida con el fin de sustraer los bienes de
éste a la persecución de sus acreedores,
atribuyéndolos a la persona moral de la sociedad, pues
esto constituye un fraude contra los derechos de los acreedores
personales del socio, quienes pueden invocar en su favor el
artículo 1279 del Código Civil.
La nulidad, una vez pronunciada, produce para el
porvenir los mismos efectos que la disolución de la
sociedad: las operaciones sociales deben cesar inmediatamente
para proceder a la liquidación y
partición.
Si la nulidad está fundada en la falta de
formalidades constitutivas en las sociedades mercantiles, aunque
puede ser invocada por toda persona interesada, no puede ser
opuesta por los socios a los terceros, respecto de quiénes
la compañía se tendrá como inexistente
sólo en cuanto pueda perjudicarlos, no pudiendo los socios
alegar en su provecho la falta de dichas formalidades (arts. 25 y
220 del Código de Comercio).
Con relación a los socios entre sí, el
autor del dolo, del fraude o de la violencia, no tiene
ningún recurso que ejercer contra su víctima; con
relación a él, todos los negocios hechos por la
sociedad se consideran personales, debiendo sufrir todos sus
efectos y soportar las pérdidas, retrotrayéndose la
nulidad hasta el origen mismo de la sociedad.
Cuando la nulidad no puede ser propuesta sino por aquel
cuyo consentimiento ha sido viciado, puede desaparecer por medio
de una ratificación expresa o tácita. La
acción correspondiente a esta clase de nulidad se extingue
por la prescripción de cinco años, según el
artículo 1346 del Código Civil. Pero este tiempo no
empieza a correr, en caso de violencia, sino desde el día
en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde
el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos
de los entredichos e incapaces, desde el día en que haya
sido alzada la interdicción o la inhabilitación;
respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad. Es de advertir que, de acuerdo con el artículo
182 del Código Civil derogado, la mujer casada necesitaba
la autorización de su marido para adquirir por
título oneroso o lucrativo, enajenar y gravar sus bienes,
contratar y obligarse; siendo por consecuencia la falta de esa
autorización marital causa de nulidad de los actos o
contratos que la mujer casada celebrase.
La mujer casada puede, por lo tanto, sin necesidad de la
autorización de su marido, formar parte de asociaciones y
de sociedades civiles y mercantiles, aun de sociedades en nombre
colectivo, pues la autorización marital requerida de
acuerdo con el Código de Comercio derogado en su
artículo 234 fue suprimida en el nuevo Código, al
igual que la autorización marital que la mujer casada
requería para comerciar de acuerdo con el artículo
14 del citado Código derogado.
ELEMENTOS QUE
DISTINGUEN LAS DIFERENTES FIGURAS DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES
CONTRATOS | SUBDIVICION DE CONTRATOS | ELEMENTOS |
COMPRA-VENTA MERCANTIL Y PRESTACIÓN DE | A-PERMUTA MERCANTIL B-LA COMPRAVENTA C-CONTRATO DE TRANSPORTE. D-TERRESTRE. E-MARITIMO. F-AEREO G-CONTRATOS TURÍSTICOS | A-UNA COSA POR OTRA B-LA LEY EXIGE QUE SE TRATE DE EXENCIÓN INMUEBLES. C-ANIMO DE LUCRARCE D-CONTRAPRESTACION EN DINERO. E-COMPROMISO DE TRASLADAR PERSONAS O COSAS POR UNA |
CONTRATOS DE DISTRIBUCION DE | A-CONTRATO DE COMISION B-CONTRATO ESTIMATORIO C- CONTRATO DE EXPOSICIÓN D- CNTRA-DE COMISION DE TRANSPORTE. E-CONTRATO DE CORRETAJE F-CONTRA-SOBRE DERECHOS INDIVIDUALES. | A-REALIZADO PÓR UN COMERCIANTE, DEBE SER B-ENVIO EN CONSIGNACIÓN OBLIGACION DE C-FINALIDAD PUEDE SER LA VENTA O NO AL D-DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR2 |
CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA DE SUMINISTROS Y DE | A-CONTRATOS DE SUMINISTRO DE B- CONTATOS DE SUMINISTRO C-CNTRATO DE CNSULTORIA Y ASESORIA D-CONTRATO DE EQUIPAMIENTO INDUSTRIAL E-CONTRA-INFOEMATICOS Y | A-PAGAR UN PRECIO POR EL SUMINISTRO DE B-COMPROMISO DE REALIZAR UN ESTUDIO DIAGNOSTICO O C-INCLUYE LA IDEA ESTUDIOS PRELIMINARES, D- COICIDEN EN UN MISMO CONTRATO, PUEDEN SER |
CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO DE LA | A-DE DEPOSITO BANCARIO B-DE CAPTACIÓN DE FONDOS (EMISIÓN DE C-DE REDESCUENTO Y ANTICIPO. D-DE CAJAS DE SEGURIDAD E-DE FIDEICOMISO F-DE FINANCIAMIENTO Y TARJETAS DE | A-PERTENECE A LA CATEGORÍA DE DEPOSITO B-SE PERFECCIONA MEDIANTE LA ENTREGA DE DINERO AL C-ESTA LIMITADO POR LA LEY GENERAL DE D-PUEDEN SER TITULOS EN SERIE PLURALIDAD DE E-CONTRATO DE DESCUENTO DONDE LA CUALIDAD DE F- EL BANCO PROMETE CUSTODIA Y COPNSERVACION DE LA G- ES CONTRATO DE CONFIANZA EL FIDEICOMITENTE H- SE OBTIENEN PRESTACIONES O SERVICIOS ES UN |
OTRAS CLASES DE CONTRATOS |
C- LA FIANZA | A.- EL DEPOSITO SIEMPRE ES UN B.- ES QUE EL SDEPOSITO MERCANTIL ES ONEROSO, EL C.- DEBE SER CONSTITUIDA POR EL PROPIETARIO D- DERECHO REAL CONSTITUIDA SOBRE BIENES DEL E- FIANZA OBLIGACIÓN FRENTE AL ACREEDOR DE |
JURISPRUDENCIA.
Elementos de los contratos considerados como negocios
jurídicos.
Resolución N°595 de las 11:20 horas del
26/09/1997. Tribunal Superior Agrario. Joaquin Ezpeleta Castro y
Otros contra Manuel Álvarez Corrales.
"V.- Debe señalarse que los principios regulados
[sic] la formación de los contratos y de las causas de la
nulidad contractual se establecen en lo estipulado en el numeral
835 inciso 1) del Código Civil en razón de la
inexistencia de los elementos esenciales del negocio
jurídico, en este caso porque exista un consentimiento
viciado. La doctrina también es contesta al estimar que
los vicios del consentimiento implican una contradicción
entre la voluntad interna y la voluntad declarada, ya que la
regulación normativa de los principios que regulan la
formación de los contratos y las causas de nulidad de los
mismos, están en el numeral 627 ibídem que dispone:
"Para la validez de la obligación es esencialmente
indispensable: 1- Capacidad de parte de quien se obliga, 2-
Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la
obligación, 3- Causa justa". El ordinal 1007 que
prevé: "Además de las condiciones indispensables
para la validez de las obligaciones en general, para las que
nacen del contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan
las solemnidades que la ley exija. Finalmente el artículo
835 establece que: "Hay nulidad absoluta en los actos y
contratos: 1- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales
para su formación o para su existencia, 2- Cuando falta
algún requisito o formalidad que la ley exige para el
valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza del acto o contrato y no la calidad o estado de la
persona que en ellos interviene, 3- Cuando se ejecutan o celebran
por personas absolutamente incapaces.". De ahí que el
juzgador esté en la obligación de constatar la
existencia de todos y cada uno de los elementos exigidos por la
ley para la valida formación del contrato que se califica
por parte de la demandada como nulo por haber sido otorgada
induciéndosele a error. Sin embargo, como se ha observado
las partes celebran un contrato estando conscientes de que
ésa fue su verdadera voluntad, al no probarse se le
hubiere engañado al leérsele una transacción
donde hipotecaba las fincas y no las vendía. Por ende en
este caso no se da vicio alguno para anular dicho contrato, pues
lo que se aduce por la parte recurrente de que fue Nevada a
engaño para celebrar un contrato de compraventa, cuando se
le había dicho que lo que se efectuaba era una hipoteca
sobre sus bienes no fue demostrado. Procede entonces confirmar el
fallo recurrido que rechaza la pretensión de la nulidad
del contrato mediante el cual el demandado recurrente
vendió a los actores junto con otros el inmueble objeto de
este proceso, debido a que no se demostró que tal
documento tuviere algún vicio que motivara su nulidad y
tampoco se probó la existencia de un acto por el cual se
indujo a engaño para que diere origen a esa
negociación, corriendo la carga de la prueba por parte del
demandado."
CONCLUSIONES
De acuerdo al presente trabajo se concluye
que:
1. Al identificar los elementos esenciales,
accidentales y naturales del contrato civil, se permite
demostrar que constituyen las bases fundamentales y
esenciales a la formación de los contratos,
particularmente a los contratos de las sociedades
mercantiles.
2. El describir los elementos generales,
especiales de fondo y de forma en los contratos de las
sociedades mercantiles presenta gran relevancia porque
aún cuando en él están presentes los
mismos que en el derecho civil se establecen para todos los
contratos en general, además señala otros
elementos que los particulares como contratos en materia
comercial propiamente dicha.
3. Del análisis de los elementos en los
contratos de las sociedades mercantiles se demuestra la
importancia de su existencia, así como la ausencia de
vicios, la presencia de requisitos formales, para que no
exista la anulabilidad del contrato independientemente de la
vía tecnológica utilizada para la
materialización y formalización de los
contratos de las sociedades mercantiles.
REFERENCIAS
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Mérida – Venezuela.
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Morles Hernández, Alfredo. (2004). "Los
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IV. UCAB.
Mung Vaillant, Francisco. (1981).
"Sociedades". Colección de Estudios
Jurídicos. N° 14. Editorial Venezolana.
Rodríguez Durán, Gerson S. (2004).
"El Registro Mercantil en Venezuela". Tomo I y
II.
Autor:
Amaranta Dutti
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES –
TÁCHIRA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y
JURÍDICAS
POSTGRADO DE DERECHO MERCANTIL
San Cristóbal, 17 de Marzo de
2006
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